Euskadi: Desde el lunes solo se podrá surfear en el municipio donde se resida

esperando la serie 02
El Gobierno vasco ha decidido el cierre municipal de todo Euskadi a partir del próximo lunes 25 de enero.



Esta decisión llega en una jornada (la tercera consecutiva) con más de 1.000 contagiados, 1.139 en concreto. Con este repunte Euskadi se encuentra ya en nivel rojo de alerta al superar la tasa de incidencia los 500 casos por cada 100.000 habitantes en 14 día.

Entre otras medidas, se ha prohibido el acceso a las localidades colindantes.

Al contrario que sucedió en las medidas del mes de octubre, no se podrá acceder a los municipios colindantes para realizar actividades socioeconómicas. En aquella ocasión los vascos sí podían acudir a los municipios limítrofes al de su residencia.

 

DECRETO 4/2021, de 22 de enero, del Lehendakari, de tercera modificación del Decreto 44/2020, de 10 de diciembre, de refundición en un único texto y actualización de medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evo- lución de la situaciónepidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

 

Por Real Decreto 926/2020,de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma paracontener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se contemplan medidasde diversa naturaleza para hacer frente a la expansión del virus, con una previsibleutilidad que ha quedado acreditada por la recurrencia a las mismas de manera sistemática por los países denuestro entorno, todo ello de conformidad con lo señaladopor la Organización Mundial de la Salud yotros organismos internacionales. Por Real Decreto956/2020, de 3 de noviembre, se prorrogó el citadoestado de alarma, con unaprevisión inicial de extensión hasta el 9 de mayo de2021.

En este contexto, el Decreto 44/2020,de 10 de diciembre, del Lehendakari, vino a determi-nar, en ejerciciode sus competencias, además de un pronunciamiento global, en anexo,con una actualización pormenorizada de las medidas específicas ya adoptadas en materia de saludpública, una nueva regulación de diversas medidasque, afectando a derechos fundamentales, tienen una previsión específica que enmarca su contenido esencialen la regulación del estadode alarma, posibilitando que la autoridad competente pueda establecer las modulaciones pertinentes, imprescindibles para hacer frente a la situación de crisis de salud públicay que resultan propor- cionadasa su extrema gravedad, sin suponer la suspensión de derecho fundamental alguno, conforme exige el artículo 55 de la Constitución.

La evaluacióncontinua y seguimiento, con el fin de garantizarla permanente adecuacióna la situación epidemiológica, ha deparado la necesidad de adoptar la presente modificación, una vez analizadas las diversas determinaciones y medidas en profundidad en el foro del Labi, todo ello a fin de preservar un deseado equilibrio entre la protección de la salud y nuestroprogreso como sociedad.

Corresponde al Lehendakari de Euskadi aprobaren calidad de autoridad competente delegada

la determinación que se establece con eficacia duranteel estado de alarma.

 

En su virtud, atendiendoa lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 926/2020,de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infeccio- nes causadas por el SARS-CoV-2, y a lo dispuesto con carácter generalen el artículo 8 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno,

 

DISPONGO:

 

Primero.– Limitaciónde la entrada y salida de personas en el territorio de la ComunidadAutó- noma de Euskadi.

Se da nueva redacción al artículo 2 del Decreto44/2020, de 10 de diciembre, que queda redac-tado como sigue:


 

 

 

 

«Artículo 2.– Limitación de la entraday salida de personas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1.– Se mantiene durantela vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020,de 25 de octubre, la restricción de la entrada y salida de personasdel territorio de laComunidad Autónoma de Euskadi.

2.– En todo caso estarán permitidosaquellos desplazamientos, adecuadamente justifica- dos, que se produzcan por alguno de los motivosprevistos en el artículo 6.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 deoctubre:

a) Asistencia a centros, servicios yestablecimientos sanitarios.

 

b)  Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelasde edu- cación infantil.

d)  Retornoal lugar de residencia habitual ofamiliar.

 

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personascon discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidadesfinancieras y de seguros o estaciones de repostaje en terri- torioslimítrofes.

g) Actuacionesrequeridas o urgentes ante los órganospúblicos, judiciales o notariales.

 

h)  Renovaciones de permisos y documentaciónoficial, así como otros trámitesadministra- tivos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebasoficiales inaplazables.

 

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

 

k)  Cualquier otra actividad deanáloga naturaleza, debidamente acreditada.

 

3.– No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstasen este artículo.

4.– Queda asimismolimitada la entraday salida de personas de cada términodel municipio en que tengan fijada su residencia, con las excepciones previstas en el apartado anterior. Se exceptúan,así mismo, los traslados necesarios para las competiciones y entrenamien- tos deportivosautorizados.

5.– A los efectos de este artículo,podrá ser un medio de acreditación la declaración res- ponsable que constituye el documento firmadopor la persona interesada en el que estamanifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en este Decreto para justificar las excepciones a la limitación de movilidad. Esta declaración deberá precisar los requisitos que se pretendenacreditar en relacióncon el origen, destino y causadel desplazamiento. La inexactitud o falsedad de cualquier dato o información que se incorpore en la declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar el des- plazamiento, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.»


 

 

 

 

Segundo.– Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

 

Se da nueva redacción al artículo 3 del Decreto44/2020, de 10 de diciembre, que queda redac-tado como sigue:

«Artículo 3.– Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicosy privados.

1.– Se mantienedurante la vigenciadel estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020,de 25 de octubre, la limitación sobre la permanencia de grupos de per- sonas enespacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, así como enespacios de uso privado,condicionada a que no supereel número máximo de cuatropersonas, salvo que se trate de convivientes, y sin perjuiciode las excepciones que se establezcanen relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertosal público, o respectoa personas menores o dependientes. Se recomienda, en cualquier caso, evitar reuniones o encuentros de más de una unidad convivencial, especialmente, en espacios interiores.

2.– Conforme estableceel artículo 7.4 del Real Decreto 926/2020,de 25 de octubre, no estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividadeslaborales, educa- tivas e institucionales, ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.»

Tercero.– Medidasespecíficas de prevención.

 

Se mantienenen vigor y serán de aplicación aquellasmedidas adoptadas con anterioridad al presente Decreto que son recogidas en anexo al mismo e incorporándose las nuevas medidas que a continuación se establecen:

Establecimientos y servicios de hostelería, restauración,txokos y sociedades gastronómicas. Se da nueva redacción al punto 3 del apartado 9 del anexo, que queda redactado como sigue:

«3.– Los establecimientos de hostelería y restauración que estén habilitados para su reaper-tura podrán ofrecerel servicio en sus terrazasal aire librey tendrán en su interiorrestringida la disponibilidad en un cincuentapor ciento del aforo máximo.Se deberá asegurar, en todo caso,tanto en el exterior como en el interior,que se mantiene la debidadistancia de, al menos, metro y medioentre personas sentadasen mesas diferentes. Las agrupaciones de clientespor mesa no podrán superar el número máximo de cuatro, no pudiéndose unir dosmesas o más para una agrupación de un número mayor de personas. Se desaconsejaexpresamente el visionado colectivo de eventosdeportivos televisados en el interior de losestablecimientos.

Queda prohibido cualquier consumo en barra o de pie, y tanto sea en el interior como enel exterior, las personas usuariasdeberán realizar su consumición sentadasen mesa. Se desaconseja expresamente fumar en las terrazas de estos establecimientos así como en sus aledaños.»

Deporte

 

Se da nueva redacción al párrafo primerodel apartado sobredeporte, relativo al uso de masca- rilla, que queda redactado como sigue:

«En el desarrollo de cualquier actividad deportiva será preceptivo el uso de mascarilla. Úni- camente, queda exceptuado su uso en espacios naturales, en entornos urbanosperiféricos


 

 

 

 

sin concurrencia de viandantes, en piscinas, en entrenamiento de equipos inmersosen competición profesional o semi-profesional, en competición y en los momentos extraordi-narios de actividad física intensa enexteriores.»

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

 

Las medidasreferidas en el presente Decreto,así como en el Decreto44/2020, de 10 dediciembre y en sus modificaciones, serán objeto de seguimiento y evaluación continuacon el fin de garantizarsu adecuación a la evoluciónde la situación epidemiológica, pudiendo,a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos en el plazo de 20 días, sin perjuicio de que resulte procedenteo necesaria cualquierreadecuación con anterioridad.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

 

El presente Decreto surtiráefectos a partir de las 00:00 horas del día 25 de enero de 2021.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

 

Contra el presente Decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo dedos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Admi- nistrativo del TribunalSuperior de Justiciadel País Vasco, de conformidad con lo dispuestoen el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dado enVitoria-Gasteiz, a 22 de enerode 2021.

 

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

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