La Federación Española de Surf se mantiene firme en su postura
La Federación Española de Surf ha publicado hace unas horas un informe jurídico que defiende que la utilización por parte de los federados de los vehículos a motor para desplazarse por el municipio para ir a entrenar están permitidos en la orden SND/388/2020 publicada el pasado domingo en el BOE.
La Orden SND/388/2020, de 3 de mayo establece en sus artículos 8 y 9 las condiciones para la práctica del deporte por parte de los deportistas profesionales, de alto nivel, de interés nacional y federados.
Regula claramente que podrán acceder libremente a aquellos espacios naturales en los que se deba desarrollar su actividad deportiva, como mar, ríos o embalses, entre otros.
Por otra parte, no establece la prohibición expresa para que puedan desplazarse en un vehículo motorizado para transportar el elemento necesario para el desarrollo del deporte, tal como es una tabla de surf o paddleboard ( tablas de 4 metros ), así como para acceder a los espacios naturales.
Al ser la Orden indicada una norma limitativa de derechos, debe interpretarse de forma restrictiva, por lo que si no prohíbe que pueda el deportista desplazarse y transportar el material en vehículo motorizado necesario para la práctica de su disciplina deportiva es que está permitido.
Sin embargo, durante la mañana de hoy, en algunos puntos de la geografía nacional, han sido reiteradas las advertencias de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, a deportistas pertenecientes a estas Federaciones, de que no podían utilizar el vehículo motorizado para
transportar la tabla de surf en sus accesos a los referidos espacios naturales.
Como la FESurfing considera que sí está permitido la utilización de los vehículos motorizados, ante la existencia de dichos hechos, es por lo que ha solicitado a las autoridades correspondientes que indiquen por escrito cual es la norma que autoriza impedir a los deportistas en cuestión a que puedan utilizar vehículos motorizados para transportar tablas y resto del material deportivo para la práctica del Surf.
¿Y qué hacer hasta que esto se aclare? Han sido varios los municipios en varias comunidades autónomas que han hecho público su postura de prohibir el uso del coche a los federados, entre ellos Donosti, Gijón, etc, por lo que de usarlo uno se arriesgaría a una sanción.
Yo, personalmente, esperaría una aclaración pública antes de coger el coche.
La mencionada norma viene a regular, de forma específica, a los citados colectivos y por lo tanto debe diferenciarse de lo establecido en la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicho esto, es evidente que los deportistas federados de distinto nivel y los deportistas profesionales han podido, desde la entrada en vigor de la citada norma, realizar ejercicio físico junto al resto de la sociedad.
Pues bien, y para lo que interesa al objeto del presente informe, la Orden SND/380/2020 sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional, se prohíbe expresamente en el art. 4.3 el “uso de vehículo motorizado o del transporte público para desplazarse a vías o espacios de uso público con el fin de practicar la actividad física prevista en esta orden”. La prohibición es expresa y clara, y se refiere, exclusivamente, a la actividad física prevista en la orden que, subrayamos, no regula la práctica del deporte profesional y federado.
La Orden SND/388/2020 regula, entre otras cuestiones que no inciden en el presente informe jurídico, en su capítulo III denominado “Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada” el deporte federado y profesional. El mencionado capítulo integra tres artículos cuyas rúbricas son suficientemente ilustrativas: Artículo 8. Deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel, Artículo 9. Otros deportistas federados y Artículo 10. Entrenamiento de carácter básico de deportistas pertenecientes a ligas profesionales.
Pues bien, los mencionados artículos no contemplan disposición alguna que prohíba el uso de vehículo motorizado o de transporte público para desplazarse a vías o espacios de uso público lo cuál no debe presuponer, evidentemente, que esté prohibido, sino más bien lo contrario, en aplicación de la máxima jurídica de que todo lo que no está prohibido expresamente está permitido. En este sentido, la regulación del art. 8 sobre los deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel y el art. 9 sobre el resto de los federados es la misma, sin apreciarse diferencias de calado más allá del ámbito para entrenar (provincial para los primeros y municipal para los segundos) y la franja horaria. El objeto es exactamente el mismo para ambos colectivos: realizar entrenamientos de forma individual al aire libre.
Por tanto, queda meridianamente claro que respecto a los colectivos reseñados el objeto es exactamente el mismo, este es, realizar entrenamientos de forma individual al aire libre y difiere, como hemos venido subrayando, del objeto de la orden SND/380/2020 que está limitado a la práctica de la actividad física.
Partiendo por tanto de la identidad en cuanto al objeto de la Orden SND/388/2020, el art. 8.1 apartado a) dispone para los deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel que para realizar entrenamientos de forma individual, al aire libre, dentro de los límites de la provincia en la que resida el deportista “a) Podrán acceder libremente, en caso de resultar necesario, a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva, como mar, ríos, o embalses, entre otros”. Es evidente que el citado artículo está permitiendo el desplazamiento mediante vehículo para los deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel y no se puede interpretar en el sentido de que lo que permite es simplemente el acceso libre al espacio abierto entre los que cita el mar, ríos, embalses, etc. Y esto es así por las siguientes razones:
El acceso libre a dichos espacios ya está permitido por la citada SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre. Fue en ese momento, concretamente desde el pasado sábado 2 de mayo cuanto dichos espacios quedaron abiertos para la práctica del ejercicio físico, por lo que resultaría ocioso repetirlo, lo que evidencia que la expresión “acceder libremente” debe tener otra connotación.
El párrafo aludido dispone “podrán acceder libremente, en caso de resultar necesario” expresión que debe tener una consecuencia jurídica. Es evidente que siempre es necesario acceder a un espacio como los referenciados para realizar la actividad física, por lo que la expresión “en caso de resultar necesario” encierra, sin duda, la existencia de un desplazamiento previo, porque no siempre se debe uno desplazar si tiene, por ejemplo, el espacio libre cerca de su lugar de residencia.
El acceso libre (en caso de resultar necesario) está vinculado a la realización de entrenamientos de forma individual, al aire libre, dentro de los límites de la provincia y para ello será necesario, evidentemente, dada la extensión de dicho ámbito, el tener derecho a desplazarse.
Pues bien, el art. 9 dedicado al resto de los federados en su apartado primero párrafo primero se pronuncia exactamente con el mismo tenor, al establecer que para realizar entrenamientos de forma individual dentro límites del término municipal en el que tengan su residencia “para ello, si fuera necesario, podrán acceder libremente a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva como mar, ríos, o embalses, entre otros”. La única diferencia es el ámbito, el municipal que, naturalmente, no afectaría a la necesidad de desplazarse porque dicho ámbito ya es de por sí suficientemente extenso.
Resulta evidente que si se predica la posibilidad de llevar a cabo desplazamientos mediante vehículo para los deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel, cuestión que parece que no se discute, lo mismo se debe concluir respecto a los federados porque, tal y como venimos subrayando, la regulación es la misma.
Por último, la necesidad de acreditar la condición de deportista profesional y deportistas calificados de alto nivel es exactamente la misma que la del resto de federados, tal y como resulta de la comparación de los arts. 8.6 y 9.5 de la Orden SND/388/2020 que disponen que “La federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a estos efectos, la licencia deportiva suficiente acreditación”. Es evidente que una de las razones principales para el caso de los deportistas federados del art. 9 que explican la exigibilidad de dicha licencia es la de servir de justificación para llevar a cabo un desplazamiento al espacio deportivo al aire libre. En caso contrario, la única diferencia entre un deportista federado y una persona que realiza un ejercicio físico se limitaría a que el primero lo podría realizar dos veces frente al segundo que lo podría hacer solamente una vez, cuestión no solamente de complicado control, sino haría ocioso un gravamen desproporcionado para el federado como es la de exhibir la correspondiente licencia.
En definitiva, de la comparación de los arts. 8 y 9 de la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado se infiere de forma clara que la regulación respecto al desplazamiento en vehículo es exactamente la misma, por lo que no se puede predicar un régimen jurídico para el resto de los deportistas federados distinto al de los deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel, o dicho de otra forma, si a éstos se les deja realizar desplazamientos en vehículo (en este caso dentro de la provincia), al resto de los federados le estaría permitido los desplazamientos (en este caso dentro del municipio)
La Orden SND/388/2020, de 3 de mayo establece en sus artículos 8 y 9 las condiciones para la práctica del deporte por parte de los deportistas profesionales, de alto nivel, de interés nacional y federados.
Regula claramente que podrán acceder libremente a aquellos espacios naturales en los que se deba desarrollar su actividad deportiva, como mar, ríos o embalses, entre otros.
Por otra parte, no establece la prohibición expresa para que puedan desplazarse en un vehículo motorizado para transportar el elemento necesario para el desarrollo del deporte, tal como es una tabla de surf o paddleboard ( tablas de 4 metros ), así como para acceder a los espacios naturales.
Al ser la Orden indicada una norma limitativa de derechos, debe interpretarse de forma restrictiva, por lo que si no prohíbe que pueda el deportista desplazarse y transportar el material en vehículo motorizado necesario para la práctica de su disciplina deportiva es que está permitido.
Sin embargo, durante la mañana de hoy, en algunos puntos de la geografía nacional, han sido reiteradas las advertencias de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, a deportistas pertenecientes a estas Federaciones, de que no podían utilizar el vehículo motorizado para
transportar la tabla de surf en sus accesos a los referidos espacios naturales.
Como la FESurfing considera que sí está permitido la utilización de los vehículos motorizados, ante la existencia de dichos hechos, es por lo que ha solicitado a las autoridades correspondientes que indiquen por escrito cual es la norma que autoriza impedir a los deportistas en cuestión a que puedan utilizar vehículos motorizados para transportar tablas y resto del material deportivo para la práctica del Surf.
¿Y qué hacer hasta que esto se aclare? Han sido varios los municipios en varias comunidades autónomas que han hecho público su postura de prohibir el uso del coche a los federados, entre ellos Donosti, Gijón, etc, por lo que de usarlo uno se arriesgaría a una sanción.
Yo, personalmente, esperaría una aclaración pública antes de coger el coche.
INFORME JURÍDICO
La Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado vino a regular, de forma específica, la vuelta a la práctica deportiva de los deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel, del resto de los deportistas federados y de los deportistas de ligas profesionales. La mencionada norma viene a regular, de forma específica, a los citados colectivos y por lo tanto debe diferenciarse de lo establecido en la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicho esto, es evidente que los deportistas federados de distinto nivel y los deportistas profesionales han podido, desde la entrada en vigor de la citada norma, realizar ejercicio físico junto al resto de la sociedad.
Pues bien, y para lo que interesa al objeto del presente informe, la Orden SND/380/2020 sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional, se prohíbe expresamente en el art. 4.3 el “uso de vehículo motorizado o del transporte público para desplazarse a vías o espacios de uso público con el fin de practicar la actividad física prevista en esta orden”. La prohibición es expresa y clara, y se refiere, exclusivamente, a la actividad física prevista en la orden que, subrayamos, no regula la práctica del deporte profesional y federado.
La Orden SND/388/2020 regula, entre otras cuestiones que no inciden en el presente informe jurídico, en su capítulo III denominado “Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada” el deporte federado y profesional. El mencionado capítulo integra tres artículos cuyas rúbricas son suficientemente ilustrativas: Artículo 8. Deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel, Artículo 9. Otros deportistas federados y Artículo 10. Entrenamiento de carácter básico de deportistas pertenecientes a ligas profesionales.
Pues bien, los mencionados artículos no contemplan disposición alguna que prohíba el uso de vehículo motorizado o de transporte público para desplazarse a vías o espacios de uso público lo cuál no debe presuponer, evidentemente, que esté prohibido, sino más bien lo contrario, en aplicación de la máxima jurídica de que todo lo que no está prohibido expresamente está permitido. En este sentido, la regulación del art. 8 sobre los deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel y el art. 9 sobre el resto de los federados es la misma, sin apreciarse diferencias de calado más allá del ámbito para entrenar (provincial para los primeros y municipal para los segundos) y la franja horaria. El objeto es exactamente el mismo para ambos colectivos: realizar entrenamientos de forma individual al aire libre.
Por tanto, queda meridianamente claro que respecto a los colectivos reseñados el objeto es exactamente el mismo, este es, realizar entrenamientos de forma individual al aire libre y difiere, como hemos venido subrayando, del objeto de la orden SND/380/2020 que está limitado a la práctica de la actividad física.
Partiendo por tanto de la identidad en cuanto al objeto de la Orden SND/388/2020, el art. 8.1 apartado a) dispone para los deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel que para realizar entrenamientos de forma individual, al aire libre, dentro de los límites de la provincia en la que resida el deportista “a) Podrán acceder libremente, en caso de resultar necesario, a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva, como mar, ríos, o embalses, entre otros”. Es evidente que el citado artículo está permitiendo el desplazamiento mediante vehículo para los deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel y no se puede interpretar en el sentido de que lo que permite es simplemente el acceso libre al espacio abierto entre los que cita el mar, ríos, embalses, etc. Y esto es así por las siguientes razones:
El acceso libre a dichos espacios ya está permitido por la citada SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre. Fue en ese momento, concretamente desde el pasado sábado 2 de mayo cuanto dichos espacios quedaron abiertos para la práctica del ejercicio físico, por lo que resultaría ocioso repetirlo, lo que evidencia que la expresión “acceder libremente” debe tener otra connotación.
El párrafo aludido dispone “podrán acceder libremente, en caso de resultar necesario” expresión que debe tener una consecuencia jurídica. Es evidente que siempre es necesario acceder a un espacio como los referenciados para realizar la actividad física, por lo que la expresión “en caso de resultar necesario” encierra, sin duda, la existencia de un desplazamiento previo, porque no siempre se debe uno desplazar si tiene, por ejemplo, el espacio libre cerca de su lugar de residencia.
El acceso libre (en caso de resultar necesario) está vinculado a la realización de entrenamientos de forma individual, al aire libre, dentro de los límites de la provincia y para ello será necesario, evidentemente, dada la extensión de dicho ámbito, el tener derecho a desplazarse.
Pues bien, el art. 9 dedicado al resto de los federados en su apartado primero párrafo primero se pronuncia exactamente con el mismo tenor, al establecer que para realizar entrenamientos de forma individual dentro límites del término municipal en el que tengan su residencia “para ello, si fuera necesario, podrán acceder libremente a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva como mar, ríos, o embalses, entre otros”. La única diferencia es el ámbito, el municipal que, naturalmente, no afectaría a la necesidad de desplazarse porque dicho ámbito ya es de por sí suficientemente extenso.
Resulta evidente que si se predica la posibilidad de llevar a cabo desplazamientos mediante vehículo para los deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel, cuestión que parece que no se discute, lo mismo se debe concluir respecto a los federados porque, tal y como venimos subrayando, la regulación es la misma.
Por último, la necesidad de acreditar la condición de deportista profesional y deportistas calificados de alto nivel es exactamente la misma que la del resto de federados, tal y como resulta de la comparación de los arts. 8.6 y 9.5 de la Orden SND/388/2020 que disponen que “La federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a estos efectos, la licencia deportiva suficiente acreditación”. Es evidente que una de las razones principales para el caso de los deportistas federados del art. 9 que explican la exigibilidad de dicha licencia es la de servir de justificación para llevar a cabo un desplazamiento al espacio deportivo al aire libre. En caso contrario, la única diferencia entre un deportista federado y una persona que realiza un ejercicio físico se limitaría a que el primero lo podría realizar dos veces frente al segundo que lo podría hacer solamente una vez, cuestión no solamente de complicado control, sino haría ocioso un gravamen desproporcionado para el federado como es la de exhibir la correspondiente licencia.
En definitiva, de la comparación de los arts. 8 y 9 de la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado se infiere de forma clara que la regulación respecto al desplazamiento en vehículo es exactamente la misma, por lo que no se puede predicar un régimen jurídico para el resto de los deportistas federados distinto al de los deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel, o dicho de otra forma, si a éstos se les deja realizar desplazamientos en vehículo (en este caso dentro de la provincia), al resto de los federados le estaría permitido los desplazamientos (en este caso dentro del municipio)
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